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Auto A-2108/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2108 DE 2023
Referencia: Expediente CJU- 3819
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2022, el señor José Ramiro Buitrón Ruiz presentó queja disciplinaria en contra de Ruth María Argote Pitta, Pablo Dario Collazos Pulido y Gladys Villareal Carreño dentro del proceso con radicado No. 190014003002200900894[1]. En particular, resaltó que estas personas no han hecho la entrega del vehículo de su propiedad de placas QER 049, el cual se encontraba secuestrado por orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán.
2. El 5 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca decidió no asumir el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por José Ramiro Buitrón Ruiz y remitir el expediente por competencia a la Procuraduría Regional del Cauca. Al respecto, señaló que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 establece que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a los preceptos de ese Código. En ese sentido, consideró que la queja se dirige contra las presuntas irregularidades cometidas por una auxiliar de justicia, motivo por el cual le corresponde a la Procuraduría Regional de Cauca.
3. El 20 de enero de 2023, la Procuraduría Regional de Cauca remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán[2].
4. El 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán declaró que carece de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias contra auxiliares judiciales. En consecuencia, el 16 de febrero de 2023, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia. Como fundamento citó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y los artículos 2, 92 y 239 de la Ley 1952 de 2019. Señaló que el artículo 41 en cita no es contradictorio o antitético a la Ley 734 de 2002, ni con el actual Código General Disciplinario, sino que más bien complementa la función jurisdiccional disciplinaria de la honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales. Por tanto, afirma que las normas referenciadas explícitamente le otorgan competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria sobre los particulares disciplinables.
5. El 25 de julio de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[3]
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el [ ] conflicto de competencia[5].
7. Para el caso resulta pertinente acudir al artículo 111 de la Ley 270 de 1996[6], el cual establece que, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercen función jurisdiccional disciplinaria. A su vez, la Sentencia C-030 de 2023 estableció que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional[7]. Por tanto, en virtud del Auto 742 de 2023[8], la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales[9].
8. Ahora bien, mediante Auto 1044 de 2021[10], esta Corporación señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común se encuentran bajo los supuestos regulados en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Finalmente, esta Corte reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas[11].
III. CASO CONCRETO
9. Dicho lo anterior, la Sala advierte que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones en tanto se trata de un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca) y una autoridad administrativa (Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán).
10. Así, el presente caso cumple con lo mencionado en el Auto 1044 de 2021[12] para remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
i) El presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[13], y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán que también es una autoridad de orden nacional.
ii) A pesar de que la Sala no pretende caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación.
iii) El conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Ruth María Argote Pitta, Pablo Dario Collazos Pulido y Gladys Villareal Carreño.
11. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 3819 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento E Derecho de petición de consulta (30 días) - (2023-03-02 20-41-49) - 1677789709.pdf, págs. 29 a 45.
[2] Documento E Derecho de petición de consulta (30 días) - (2023-03-02 20-41-49) - 1677789709.pdf, págs. 19 y 20.
[3] Documento 03CJU-3819 Constancia de Reparto.pdf.
[4] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos.
[6] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
[8] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros.
[9] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[10] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.
[11] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.
[12] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[13] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (énfasis agregado).